El 10 de junio se publicó en el B.O. el Decreto 529/2020 el cual determina que el mismo se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y el Decreto N° 297/20 que estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, sus normas modificatorias y complementarias.

 

Asimismo, compartimos la interpretación del Decreto 528/2020 del estudio “Adrogué, Marqués, Zabala & Asociados”:

En el día de la fecha se publicó el Decreto 529/2020, en virtud del cual se establece que los límites temporales previstos en los artículos 220 (suspensiones disciplinarias y por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador), 221 (fuerza mayor) y 222 (aplicación en conjunto de suspensiones por razones disciplinarias, por falta o disminución de trabajo y por fuerza mayor) de la Ley de Contrato de Trabajo, no regirán para las suspensiones por falta de trabajo y fuerza mayor dispuestas en los términos del artículo 223 bis de la ley, como consecuencia de la emergencia sanitaria.

 

Estas suspensiones podrán extenderse hasta el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO) establecido por el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas.

 

Algunas consideraciones sobre los alcances del Decreto analizado:

1.     Recordamos que los plazos mencionados alcanzan a 30 días en el caso de las suspensiones disciplinarias y por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a 75 días en los casos de suspensiones por fuerza mayor, y a 90 dìas en el caso de aplicación conjunta de suspensiones por dichas causas, todos estos plazos medidos en el año aniversario o sea desde la primera suspensión aplicada.

2.     La norma ha sido dictada asumiendo que las suspensiones del art 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo se encuentran sujetas a dichos plazos. Esta posición se encuentra discutida. La propia autoridad de aplicación ha aceptado y homologado en varias oportunidades en el pasado, suspensiones pactadas en el marco del art 223 bis de la LCT con asociaciones sindicales, que superaban dichos plazos.

3.     Por otra parte la redacción de la normas genera dudas sobre que sucederá con aquellas suspensiones pactadas por plazos superiores a los legales, una vez finalizado el ASPO.

 

Sería importante que las autoridades consideren que las consecuencias sobre la actividad económica y el mercado laboral que ha generado la Pandemia del Covid-19 y las medidas adoptadas como consecuencias de la misma, probablemente se extiendan mas allá de la finalización del ASPO.

 

Las suspensiones del art 223 bis desde su incorporación a la Ley de Contrato de Trabajo siempre han sido una herramienta útil para equilibrar las necesidades de los trabajadores y las asociaciones sindicales que los representan y los empleadores en épocas de crisis.

 

Creemos que la intervención de la autoridad de aplicación tanto en los casos de suspensiones individuales como celebradas con la asociación sindical, brinda el control necesario sobre las causas que se invocan para su celebración, evitando un uso abusivo de dichas suspensiones, no siendo necesario limitarlas en el tiempo.

 

En tal sentido, la interpretación que se ha efectuado en el Decreto analizado significa una limitación para el uso de esta herramienta.

 

Dto 529-2020 BO 10-06-20 Disposiciones Emergencia Publica

Dto-529-2020-BO-10-06-20-Disposiciones-Emergencia-Publica